Saturday, November 22, 2008

Observaciones al proyecto de Reforma Constitucional



Los conceptos aqui emitidos no son necesariamente compartido por Jesus Antonio Medina Rivera (Wanchy)
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Preocupados por que el debate sobre el proyecto de reforma constitucional se ha centrado en temas limitados y relativamente intrascendentes con relación a otros que contiene el texto presentado; creemos imprescindible que el PRSC se aboque a un estudio profundo y detenido, completo y exhaustivo, de su contenido; sobre todo ante tendencias observadas de que la consideración de la misma sea precipitadamente tratada bajo el influjo de la mayoría parlamentaria y cuando percibimos, por los errores que se consignan mas adelante, el gobierno no revisó cuidadosamente su propuesta de modificación de la carta constitutiva de la nación.

Las observaciones que a continuación se consignan parten de la premisa que en una constitución es tan importante tanto el fondo como los detalles de forma que pueden prestarse a interpretaciones contrarias a lo que el consenso nacional aspira de ella.

Un signo gramatical inapropiado o una palabra no compatible con la tradición institucional dominicana, puede obstaculizar la imprescindible concientización del texto principal y contravenir el sentido sustancial que se aspira.

Una consideración similar puede hacerse en torno al tiempo de construcción de los verbos que en la vigente corresponde al infinitivo de los verbos mientras que la propuesta recurre indistintamente a la construcción futura, presente o pasado. Una construcción de verbo en el futuro sugiere la presentación de leyes diferentes a la vigente, mientras que la pasada ratificaría la vigente. Un ejemplo de ello es que el proyecto consigna, Art. 127, que la Ley Orgánica del Poder Judicial regulará el estatuto jurídico de la carrera judicial cuando ésta ley, la carrera misma y el estatuto ya existe.

Es por eso que destacamos que desde la primera palabra contenido en el preámbulo del proyecto presentado se evidencia una redacción poco cuidadosa que contrasta con el tiempo de dedicado por el gobierno y sus comisionados, en preparación y en consulta. No obstante pretender instituir el denominado lenguaje de género e independientemente de nuestra conformidad al respecto, la primera palabra utilizada en dicho preámbulo refleja un trato discriminatorio y diferente al tratamiento dispensado en otras partes del texto donde se especifica las dos expresiones de sexo del género humano.

Incluso, la omisión femenina del preámbulo viola el Art. 29, literal 4 de la misma constitución que se propone. Y como si se anticipara a ésta crítica el Art. 251 presenta una especie de excusa por no haber revisado cuidadosamente los textos en función del género cuando consigna que los generos gramaticales que se adoptan ….no significan …restricción… de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre.

Sugerimos que se pondere si la palabra requisición utilizada en el párrafo del Art. 6 del texto para declara nula la intervención de las FFAA en la alteración del orden constitucional es la mas conveniente.

Igualmente sugerimos que se pondere si la palabra titularidad con que el Art. 9 pretende consignar el predominio estatal de los recursos naturales, incluyendo subsuelo, es la mas adecuada y suficiente.

Conviene que se precise, en el Art. 11, el significado de la palabra emersión como figura para el desarrollo de los recursos marítimos y que significa un recurso desarrollado a la sombra de otro. El uso de una palabra relativa desconocida en una constitución puede prestarse a peligrosas confusiones.

No estamos seguros que contribuye al REGIMEN DE SEGURIDAD Y DESARROLLO FRONTERIZO “su integración vial y productiva”. a que se refiere el Art. 14 del texto propuesto. La integración vial y productiva puede convertirse en un atractivo migratorio vía el espejismo que fomenta en el lado mas pobre de la frontera al que se accede por la vialidad levantada. Si no estamos seguros ¿Por qué consignarlo en la constitución y no dejar a leyes adjetivas o a programas de desarrollo?

¿Por que el régimen de adquisición y transferencia de la propiedad inmobiliaria en la zona fronteriza propuesto en el Art. 14 párrafo 2 tiene que someterse a un régimen singularizado, interpretando que esto significa un régimen particular?

No se prestará esto, en el contexto de éste artículo que concede esta facultad a los poderes públicos, a que un día a alguien se le ocurra la posibilidad que nacionales haitianos posean tierras dominicanas sin el permiso correspondiente. O que otra cosa puede significar singularizado?

El Art. 16 considera dominicanos, en su literal (c) a los nacidos en el territorio nacional de padres desconocidos o apátridas. Es decir que un descendiente de haitiano podrá presentarse a las oficialías civiles y simplemente declarar que no conoce a sus padres para ser acreedor de la nacionalidad dominicana. Consideramos éste artículo sumamente peligroso para la dominicanidad.

¿Es correcto el título de la subsección 3, cap. I, Titulo II: DE LOS DERECHOS CONSTITUTIVOS DE LA PERSONALIDAD? La personalidad es el conjunto de cualidades que define a una persona, no la persona misma que es la que posee los derechos. El Estado, mediante la constitución reconoce los derechos, ni siquiera los concede. De allí la incorrección del término constitutivo y el peligro que conlleva de interpretar que la persona tiene derechos por que se los concede el Estado como consagran todas las doctrinas totalitarias.
Bastaría consignar DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA o en el mejor de los casos DE LOS DERECHOS QUE CONSTITUYEN LA PERSONA. Reconocemos que éste un debate filosófico y filológico pero de mucha trascendencia y de grandes repercusiones puesto que si es el Estado que concede los derecho de las personas, de la misma forma pueden despojarlo.

¿Es correcta la expresión que el Estado pueda adquirir tierra grado a grado como consigna el Art. 42 literal (c)?. La idiosincrasia nacional determina esta acepción cuando el Estado concede contratos sin concurso, pero no para acordar adquisiciones de tierra de mutuo consentimiento, si es esto lo que se quiere significar.

El proyecto presentado contiene errores de referencia. Por ejemplo, en el Art. 59 establece que el habeas corpus no procederá en los casos de numerales 5 y 6 del Art. 34. Pero resulta que ése artículo no contiene numerales. Esto basta por si mismo para no aprobar el texto como fue presentado.

Igualmente, el Art. 65 contiene otro error cuando consigna que se elegirán senadores y diputados por sufragio electoral directo en su numeral 2) cuando se produzcan vacantes que no puedan ser cubiertas por los respectivos suplentes. Puesto la figura de los suplentes a los legisladores no existe, éste artículo carece de sentido.

El Art. 68, literal 3) sigue poniendo bajo responsabilidad del Senado la designación de la Cámara de Cuentas en base a ternas presentadas por el Poder Ejecutivo. No se sigue un padrón determinados con otros nombramientos similares, en que los nombramientos del Senado en organismos mas o menos similares parte de propuestas presentadas por la Cámara de Diputados.

El Art. 68, literal 5) faculta al Senado a elegir los adjuntos al Defensor del Pueblo. No es buena práctica administrativa que los subalternos no sean elegidos por su superior inmediato. Si se dejara este texto como está se mermaría la autoridad al Defensor del Pueblo para mandar a sus adjuntos en desmedro de la disciplina del funcionamiento sano de una administración. Este principio se conserva en otras partes del proyecto presentado, como por ejemplo la indicada en el Art. 79 que faculta a los presidentes de ambas cámaras legislativas a designar sus empleados.

No está claro que propone el Art. 76. Si se elegirán los bufetes directivos de las Cámaras cada dos años, puesto que consigna que se puede efectuar al cumplirse el primer año con el voto favorable de las 2/3 partes de los miembros.

Suponemos que hay un error gramatical en el literal h) del Art. 80 referente a establecer las normas sobre migración e inmigración. La inmigración es parte de la migración, como lo es también la emigración; por lo que o se elimina la inmigración o se sustituye migración por la palabra emigración.

El proyecto de Reforma Constitucional contiene varias disposiciones vigentes en leyes que el gobierno no cumple, por lo que en el fondo puede interpretarse que busca una excusa para justificar su incumplimiento haciendo creer que al convertirla en mandato constitucional se garantiza el cumplimiento para que no estan bastando las leyes. Este proceder constituye una implícita admisión de irrespeto a las leyes y por aquella admonición evangélica de que quien fue “fiel en lo poco lo será en lo mucho”, el hecho que sea constitucional no garantiza su cumplimiento. Una de ellas se refiere, conforme el numeral 15) del art. 108 al depósito ante el congreso nacional del proyecto de Presupuesto General del Estado a mas tardar el 1 de octubre, fecha que consigna el Art. 34 de la ley 423 – 06 y cuyos plazos previos consignados, como el indicado en el Art. 30, no se están cumpliendo.

Dicho sea de paso, la tradición legislativa, y la misma ley citada de facturación PLDista, denomina éste instrumento como Presupuesto de Ingresos (por que son estimados) y Ley de Gastos Públicos. Ahora se habla constitucionalmente de Presupuesto General del Estado. ¿Son dos instrumentos distintos o no se está siguiente una denominación rigurosa del mismo instrumento?
En éste mismo orden el numeral 16) del mismo Art. 108 establece la anulación por decreto motivado de los arbitrios establecidos por los ayuntamientos.

No es lo mismo un arbitrio que es lo que se paga por un servicio prestado por los ayuntamientos que un impuesto, que es lo que la legislación debe controlar en los ayuntamientos por demás, ésta disposición constitucionales contraría a la ley 176 – 07, en su Art. 225; no obstante ser ésta ley propiciada por la administración PLDista el pasado año. ¿En que estamos? ¿Una ley del pasado año es modificada por la Constitución del año subsiguiente?

El Art. 109 numeral 6 establece, luego de seguir la línea de sucesión de la sucesión presidencial que deberán ser escogidos de las ternas que presente…el organismo superior del partido político que los postuló lo cual consideramos excesivamente mandatario ¿Qué sucedería ante una desaparición, división o quiebra del partido? ¿No sería mas aconsejable incluir un mandato mas flexible, menos preciso o al menos conceder un plazo?

Los artículos del 116 al 122 consigna disposiciones que acaban de ser consignadas en la Ley 41 – 08 sobre función pública, que contiene por ejemplo limitaciones sobre el número de dependientes de cada secretario de Estado. El gobierno actual está violando ésta y otras disposiciones con la designación de subsecretarios al margen de estas disposiciones ¿Por qué elevar las disposiciones legales violadas a la categoría de constitucionalidad?

El Art. 123 condena la corrupción y define algunas de sus formas: la sustracción de fondos, prevaricación, tráfico de influencia. Pero, son éstas las únicas manifestaciones de la corrupción?; o faltan alguna como el cohecho y la concusión: Si se precisan algunas se puede interpretar que las no precisadas son permitidas. Por esta razón, éste artículo debe ser mas precisado.

El Art. 125 consigna que El Estado podrá prestar servicios públicos a cargo de particulares bajo el principio de la descentralización. Entendemos que la descentralización implica el manejo de un servicio dentro de la esfera pública aun cuando implique autonomía dentro del poder ejecutivo.

Sospechamos que lo que el gobierno pretende es elevar a categoría constitucional las previsiones contenidas en las leyes relativas las concesiones o asociaciones de públicas y privadas, que dicho sea de paso, tampoco se están cumpliendo. ¿Es esto lo que se pretende o el gobierno, o tiene otra concepción de lo que es descentralización contraria a la tradición administrativa?. Si es así, por que no la precisa?.

No aprovechamos la experiencia de la hipertrofia de los poderes. Cuando apenas la opinión pública se recupera de los conflictos internos por el excesivo número de miembros de la JCE y la Cámara de Cuentas y por la incursión del partidismo y la complacencia en sus designaciones; y cuando se olvida los conflictos del pasado proceso electoral entre jueces; ahora le toca el turno a la SCJ.
Se prevé la ampliación del Consejo Nacional de la Magistratura con jueces de Cortes de apelación, abogados colegiados y escuelas de derecho. No será difícil anticipar el cúmulo de propuestas que ésta disposición acarreará para que finalmente se imponga el que mas acceso tenga para ser complacido con el cuestionamiento derivado de los perdedores.

También se amplía el número de miembros de la SCJ susceptible al mismo análisis anterior en circunstancias de ser una experiencia relativamente reciente que no puede calificarse como negativa aún sin tener el tiempo y las condiciones suficientes para madurar.

Y mientras y descentraliza el poder judicial se mantiene la dependencia gubernamental de las procuradurías en circunstancias que su autonomía había sido pregonada por amplios sectores de la población.

El Art. 129 modifica la composición del Consejo Nacional de la Magistratura, agregando, en sus literales f) y g) un magistrado de la Suprema junto al que es primero entra pares - Presidente de la SCJ - y presidentes de Cortes de Apelación que son subalternos del Presidente de la SCJ. Estas disposiciones son contrarias al sano funcionamiento de todo organismo colegiado en el que no deben formar parte jerarquías diferentes dentro de una misma área.

El Art. 130 le agrega funciones al CNM entre los cuales está designar a los miembros de la sala constitucional Tribunal Electoral, procurador electoral, tribunal contencioso. Pero silencia sobre la designación del Procurador General de la República que muchas voces nacionales, incluidas las nuestras, han propugnado por la independencia administrativa para garantizar su efectivo funcionamiento. Por el contrario, el Art. 160 precisa que el PCR seguirá siendo nombrado por el Presidente de la República lo que aleja la aspirada independencia del Ministerio Público.

El Art. 131 propone que el CNM sea quien designe el Presidente de la SCJ. La reciente experiencia de la Cámara de Cuentas en que su Presidente fue impuesto por el Senado y no elegido por los demás miembros hasta el punto que en documento público se le enrostró que jamás hubiera sido elegido de entre sus miembros por su falta de liderazgo, evidenció la necesidad de que el presidente de los organismos ejerzan cierto liderazgo o respeto interno.

El Capitulo III del Título V referente al PODER JUDICIAL, crea, en su Art. 139 un nuevo organismo, El Consejo del Poder Judicial; con la intención de separar las tareas administrativas de las propiamente judiciales. Creemos que ésta separación tiende a poner el Poder Judicial bajo la dirección de dos cabezas con todas las consecuencias en materia de disciplina que ello conllevará.

Y como el nuevo organismo es el que administrará los recursos financieros asociados a la carrera judicial, piénsese solamente a los sueldos y demás beneficios, lo mas probable es que estos criterios sean los que predominen en las decisiones judiciales. Encima de ello este Consejo estará compuestos por jueces de distintas jerarquías, uno superiores de otros, lo que se presta a cabildeos en las designaciones pensando en obtener votos para controlarlo y no para administrar correctamente los fondos.

No vemos precisión clara sobre que organismo designará éste Consejo, lo cual podría neutralizar nuestras aprehensiones por estar presidido por el Presidente de la SCJ, pero si se especifica que es el que someterá a la SCJ los jueces a designar.

La segregación de las facultades administrativas – mediante la creación del Consejo del Poder Judicial – de la SCJ puede afectar una pérdida sustancial en la disciplina de en la administración de los jueces incorporados a la carrera. Podría incluso interpretarse como la coexistencia simultánea de dos poderes judiciales, o de un poder dentro de otro lo cual afectará la administración de justicia. No es posible ignorar que frecuentemente quien administra los recursos financieros tiende a imponerse sobre quien solo tiene como recurso la razón y la verdad.

El Art. 178 establece que las provincias constituyen “la demarcación política intermedia a través de las cuales el gobierno central implementa las políticas públicas”. Si es intermedia, significa que enlaza el gobierno central con otras demarcaciones políticas finales, que obviamente sería son los municipios que supuestamente son autónomos pero que ya señalamos las pretensiones de cercenamiento al coartar el derecho de imponer arbitrios cobrables por un servicio. ¿Es que se pretende cercenar la autonomía municipal?

El Art. 184 menciona una Ley Orgánica de Administración Local en circunstancia que acaba prácticamente de propiciarse la Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios. Como el texto de este artículo está construido en tiempo futuro del verbo – “establecerá” – deja la sensación de que una nueva legislación será propuesta en éste sentido y que el país está envuelto en una vorágine de modificaciones año tras año, de leyes que se aprueban, no se cumplen y se proponen otras; sin dejar tiempo de maduración para su ejecución; todo lo cual puede contener efectos futuros para el arraigo de su institucionalidad.

Art. 195: Consideramos que debe consagrarse mas explícitamente como objetivos fundamental de la economía la satisfacción de las necesidades de la población a través de actividades económicos generadoras de puestos de trabajo.

Art. 201: El párrafo final de éste artículo refiere a una ley el establecimiento de regulaciones para los servicios públicos y otras actividades económicas “a cargo de administraciones reguladoras de autonomía reforzada” . No alcanzamos a comprender el significado de ésta expresión y nos confunde el término reforzada puesto que puede sugerir administraciones de control que puedan llegar a ser contraria a las demás previsiones que sobre el régimen económico propone el texto constitucional particularmente relativas a la libertad de empresa.

El Art. 205 establece la vigencia de 6 años del gobernador y vicegobernador del BC, lo cual augura mayores contradicciones fiscales y monetarias que las observadas al día de hoy y abre una fuente de conflictos institucionales cuyas repercusiones no son previsibles pero posibles. Sobre todo que abre la posibilidad que un Presidente ejerza sus funciones con un gobernador del Banco Central nombrado por su predecesor.

Cualquier puede imaginarse que podría suceder ante discrepancias entre ambos funcionarios, uno electo por 4 años y otro nombrado por 6. Imagínese tan solo como ilustración las reacciones posibles ante la reciente violación de la disposición legal, muy reciente y justa por cierto y propuesta por éste mismo gobierno, relativa a la capitalización del BC.

Una autonomía asegurada, excesiva y prolongada, para un gobernador del BC designado por un presidente diferente al que está ejerciendo, podría conllevar políticas monetarias mas divorciadas de las fiscales que como se encuentra hoy y abrir una caja de pandora y conflictos y confrontaciones de poderes. De hecho ésta disposición, única en el contexto institucional dominicano y contraria a la tradición e idiosincrasia, resulta contradictoria al espíritu del Art. 254 que se analiza mas adelante.

Carece de sentido la disposición consignada en el Art. 216 relativa a que si el gobierno no somete el presupuesto en la fecha indicada en artículo precedente, “el Congreso Nacional queda facultado para modificar las partidas que figuren en el mismo”. Significa esto que si lo presenta a tiempo el Congreso no lo puede modificar? Si es así, para que se le concede a éste organismo la facultad de aprobarlo. Si no es así, a que presupuesto se refiere y sobre que base va a aprobar?

Otro caso en que se pretende suplir con un mandato constitucional la inobservancia de disposiciones mandadas por leyes o decretos, consiste en lo dispuesto en el Art. 224 relativa a una estrategia de desarrollo a largo plazo previa consulta y a los partidos políticos al Consejo Económico y Social .

Este organismo esta creado desde el 2005 y nunca ha sido utilizado como foro de intermediación con los partidos políticos a pesar que el decreto constitutivo asi lo consagra. También han sido frecuentes las alusiones gubernamentales a la concertación política, pero lo que ha venido practicando ha alejado las posibilidades de esta, puesto que una eficiente concertación requiere partidos políticos fuertes que el gobierno ha intentado de debilitarlos. Estamos pues ante un caso de doble moral de pretender consagrar constitucionalmente previsiones complacientes a determinados poderes fácticos, pero no con la seria intención no cumplirla.

El Art 229 limita el control legislativo del uso de los fondos del Estado “por la via de los informes de la Cámara de Cuentas” no es suficiente puesto que éste organismo actúa muy a posteriori cuando ya no hay oportunidad de imponer las rectificaciones que estime oportunas. Entendemos que el Congreso debe tener facultades mas amplias y cotidianas para por lo menos vigilar y advertir sobre los gastos gubernamentales. Por otra parte éste artículo habla de el control social que ejercerá la sociedad de conformidad con los mecanismos establecidos. ¿Cuáles son esos mecanismos?

En el Art. 231 hay un lapsus de numeración. Existe un numeral 1) sin que existan siguientes. Aprovechamos este lapsus para advertir la necesidad y conveniencia de uniformizar las aperturas y subdivisiones de los textos. En algunos casos aparecen números y en otros letras.

El Art. 233 mantiene el retraso profesional en una constitución propuesta en el contexto de la modernización que tanto se pregona al seguir consignando que los miembros de la Cámara de Cuentas deben ser doctor o licenciado en Derecho, finanzas o CPA. Esto se justificaba en tiempos en que no existía la diversificación profesional que existe hoy o cuando los avances tecnológicos no eran tan sofisticados. En el presente se hacen mas propicias la inclusión de otras profesiones que antes no existían, como las vinculadas a los sistemas informáticos y tecnológicos, y de la economía o gerencia pública, que harían mas efectiva las labores de este organismo. Nos atrevemos a señalar incluso que el fracaso recientemente observado en este organismo obedeció precisamente al limitar su designación a profesionales del derecho, las finazas y la contabilidad que no siempre disponen del acervo tecnológico y de sistemas cibernéticos que viabilizan llevar el control de las cuentas nacionales dentro de la compleja administración y economía presentes. Tal atraso es, por demás, inconcebible, en un gobierno que pregona su vocación cibernética, a menos que tal vocación no sea auténtica.

El Art. 254 establece requisitos mayores que los normales para las modificaciones a determinadas leyes que han sido recientemente aprobadas sobre cuya ejecutabilidad no se está vislumbrando la necesaria voluntad política. Ejemplo de ello el cumplimiento de los plazos de presentación del presupuesto ya citados Pero además se incurre un grave error al limitar la modificación de una ley que ya ha sido derogada por otra propiciada por éste gobierno, como es el caso de la ley 14 – 91 de servicio civil que fue derogada por la 41 – 08. ¡¡¡ de este mismo año!!! ¿Será que el gobierno no se está dando cuenta de las disposiciones que adopta?

Convendría precisar lo dispuesto en el Art. 254 que establece que todos los funcionarios electivos…terminara uniformemente el dia 16 de agosto de cuatro años sin especificar que quiere decir electivo, si es por el voto popular o por los organismos compuestos por elegidos por el voto popular que incluye las designaciones de los que fueran nombrados incluso por el poder ejecutivo que hubiera sido conveniente que estuviera vigente en el presente habida cuenta el suspenso que ha sido sometido la administración pública en espera de haberse instituido la ratificación de funcionarios designados.

Finalmente sobre las disposiciones transitorias que trata los temas que mas comúnmente debatidos en la opinión pública como la coincidencia de las elecciones, queremos hacer la observación de no desperdiciar las experiencias de cambios precipitados en la Constitución. Con la unificación de las elecciones propuesta se siguen anulando las entonces calificadas “conquistas” de la reforma constitucional del 1994 que instituyó el precedente de ceder dos años de ejercicio de la Presidencia de la República. Ya se había eliminado la prohibición de la reelección y ahora se permite mucho mas que en la reforma del 2002. Al respecto ¿Por qué no acortar el período constitucional de la presidencia para hacer coincidir las elecciones?
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Por Guillermo Caram.-
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